28/11/2022 | 6 minutos
Frente a la libertad que tiene una persona de disponer su testamento como quiera, la Ley impone alguna limitación, lo que podríamos denominar una “herencia obligatoria” por la que determinados parientes tienen derecho a recibir una parte del patrimonio del difunto. Esta parte reservada a determinados familiares es lo que se conoce como legítima.
En consecuencia, podríamos definir la legítima como la porción de bienes de los que el testador no puede disponer a su antojo porque la ley la reserva a los llamados herederos forzosos.
Lo son, en este mismo orden jerárquico:
Aunque existen algunas variantes según si se aplica derecho común o los respectivos derechos forales, la proporción de la legítima respecto al total se establece en función del patrimonio hereditario. De manera general:
Aunque son casos de difícil aplicación por ser causas muy extremas, hay que tener presente que el Código Civil establece que el testador solo podrá privar a sus herederos de legítima, es decir, desheredarles en los casos expresamente contemplados por la ley , como, por ejemplo, haber negado alimentos al testador, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, haberle acusado falsamente de la comisión de un delito, si le hubiera amenazado o violentado para otorgar testamento, etc.
Todo lo anterior es relativo al derecho común y, por ello, de aplicación general. Sin embargo, existen territorios con normativas forales que regulan la legítima de una manera diferente. ¿Te parece bien si vemos ahora estas particularidades?
Se contempla la legítima colectiva, por la que los descendientes tienen derecho a recibir la mitad del caudal hereditario. Sin embargo, el testador puede repartirla entre ellos como quiera: a partes iguales o desiguales; incluso aplicar una exclusión. Es decir, dejar fuera de ella a un hijo o descendiente, con causa o sin ella, bastando para ello que lo nombre en el testamento, aunque no le deje nada.
En esta comunidad autónoma, la legítima supone la cuarta parte de la herencia. Se destina, en primer lugar, a hijos y descendientes; si no los hay, a los padres y ascendientes. También se contempla una cuarta viudal, para el viudo en caso de que carezca de recursos propios.
A los hijos y descendientes les corresponde un tercio del patrimonio y se establece como legítima colectiva. El cónyuge viudo accede al usufructo, pero la proporción varía en función de si hay o no descendientes.
En el valle de Ayala, en Álava, la libertad es total para disponer de toda la herencia como el causante desee. Es decir, no se aplica la legítima.
Por otra parte, habrá que tener en cuenta las especialidades establecidas en Bizkaia, Aramaio y Llodio respecto a la troncalidad de determinados bienes.
Ocurre como en Álava: aunque hay una legítima simbólica, en la práctica no existe y la libertad para testar es absoluta.
En Mallorca y Menorca se establece la legítima en función del número de destinatarios:
En cuanto al cónyuge, recibe el usufructo de una proporción variable según qué otros legitimarios concurren.
En Ibiza y Formentera son sólo legitimarios los hijos y descendientes. Sin embargo, cuando se trata de padres y ascendientes se aplica el derecho común.
A los legitimarios hijos y descendientes les corresponde una cuarta parte, correspondiéndole al cónyuge viudo el usufructo vitalicio de una cuarta parte de la herencia o la mitad en caso de no haber descendientes.
En consecuencia, a la hora de establecer la herencia forzosa es determinante la vecindad civil que se ostente y la legislación aplicable al caso concreto.
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